Derecho administrativo

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jueves, 18 de noviembre de 2010

VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS


Los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados cuando han violado una norma constitucional o legal o cuando no cumplen con los requisitos de validez estudiados en el tema  anterior (de forma y de fondo). En estos casos el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta o relativa  y es susceptible de ser impugnado  en vía administrativa o jurisdiccional

A tales efectos podemos distinguir tres causas de invalidez:

1. LA VIOLACIÒN O CONTRARIEDAD DEL DERECHO

Se distinguen dos grandes vicios de los  actos administrativos derivados de esta violación como son: los vicios de inconstitucionalidad cuando violen disposiciones constitucionales  Y los vicios de ilegalidad  cuando violen normas legales u otras normativas de rango legal o sublegal


A) Vicios de inconstitucionalidad:

El Art 259 CRBV establece que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos contrarios a derecho y el 25 CRBV establece que todo acto dictado por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución  y la Ley son nulos. Igualmente el Art. 19 ordinal 1 LOPA
Estos actos que violen disposiciones constitucionales pueden producirse en dos supuestos:

  1. Vicios que afectan derechos subjetivos o normas sustantivas (contenidos en los derechos fundamentales de la Constitución)

  1. Vicios que afectan normas atributivos de competencia. Se viola una norma atributiva de competencia cuando por ejemplo el Poder Ejecutivo convoca unas elecciones, ya que es una competencia que le corresponde al Poder Electoral. Estaríamos hablando en este caso de un acto viciado de incompetencia de orden constitucional.


B) Vicios de ilegalidad

Los actos administrativos también serán inválidos cuando violan disposiciones legales u  otras fuentes de legalidad administrativa. La LOPA en estos casos dispone diversos casos de invalidez distinto a los derivados de la violación de los requisitos de fondo y de forma del acto administrativo

  1. Violación de la reserva legal: los actos administrativos serán inválidos en los casos que vulneres la garantía de la reserva legal.  Art. 49 ordinal 6 y  Art. 317 de la CRBV y Art. 10 de la LOPA

  2. Violación de la jerarquía de los actos: ningún acto puede vulnerar lo establecido en otro de superior jerarquía, de lo contrario el acto es invalido y susceptible de ser anulado (Art. 13 LOPA)


  1. Violación de los actos administrativos de efectos generales: los actos de efectos particulares no pueden derogar los actos de efectos generales aun cuando fuesen dictados por una autoridad igual o superior a la que dicto el acto administrativo, de conformidad con el Art. 7 del Código Civil y 13 de la LOPA.

 Articulo 7 del Código Civil.
 las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes;  y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o practica en contrario, por antiguos y universales que sean.

  1. la Retroactividad de la cosa juzgada administrativa: los actos ad cumplen sus efectos hacia el futuro, y en principio no pueden tener efecto retroactivo. Este principio consagrado en el Art. 24 de la Constitución y en el 3 del Código Civil rige también en materia administrativa. El Art. 11 de la LOPA contempla este principio y se aplica igual que en materia penal: siempre que sea más favorable al administrado.


Articulo 3 del Código Civil.

la ley no tiene efecto retroactivo.


  1. Violación de la cosa juzgada administrativa: por interpretación en contrario del Art. 82 LOPA los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos no podrán ser revocados una vez que hayan adquirido firmeza. De conformidad con el Art. 19 ordinal 2 son nulos de nulidad absoluta los actos que violen la cosa decidida administrativa en esos términos.
    solo opera:

Para que se conforme este vicio deben cubrirse los siguientes requisitos:


    • Debe tratarse de un acto definitivo, que ponga fin a un procedimiento administrativo, que lo resuelva, contra el cual no cabe el ejercicio de ningún recurso administrativo o  de haber sido recurrido, que ese acto haya sido confirmado por el superior
    • Que se trate de actos administrativos que hayan creado derechos subjetivos o intereses legítimos, es decir, derechos a favor de particulares
·         Que se trate de actos administrativos de efectos particulares y 
·         Que no se trate de actos que estén viciados de nulidad absoluta, ya que estos nunca adquirirán firmeza, es decir, nunca tendrán fuerza de cosa juzgada.


  1. violación de los límites a la discrecionalidad. Según el Art. 12 de la LOPA el poder discrecional de los órganos de la administración pública no son absolutos e ilimitados ni pueden conducir a la arbitrariedad, por el contrario tienen diversos límites que la propia norma les establece. El Art. 12 dice que los actos discrecionales deberán mantener la debida adecuación y proporcionalidad entre su contenido y los supuestos de hecho que conforman sus motivos y con los fines de la norma. Por tanto, un acto que no guarde la debida racionalidad, proporcionalidad, adecuación, justicia y equidad puede ser susceptible de ser anulado.


2. VIOLACION DE LOS REQUISITOS DE FONDO.


1. La incompetencia: puede ser de orden constitucional y de orden legal.
           
a. Incompetencia constitucional: se da en dos casos:

                        a.1. Usurpación de autoridad:
                       
De acuerdo al Art. 138 de la Constitución, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Por tanto, el acto dictado por una autoridad que carezca de competencia, es decir, que no esté investido de autoridad alguna, no tenga ninguna investidura publica es nulo de nulidad absoluta conforme también al Art. 19 ordinal 4 LOPA.

Esta usurpación puede ocurrir en una situación de normalidad institucional o de anormalidad. Los actos que se dictan usurpando la autoridad, en situaciones de normalidad institucional, serán nulos absolutamente, de conformidad con el Art. 138 CRBV y 19 ordinal 1 y 4 de la LOPA: por ejemplo, una persona usurpa el cargo de Jefe Civil, Registrador, Notario, etc.

Cuando se dictan actos usurpando la autoridad en situaciones de anormalidad institucional, como por ejemplo, cuando hay ruptura del hilo constitucional (insurrección, golpe de estado Art. 333 CRBV), la propia Constitución, de alguna manera los autoriza cuando habla de que podrán colaborar con el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución. Estos actos pudieran de alguna manera aceptarse como validos, es decir, puede que no sean anulados aplicando la teoría del funcionario de hecho, según la cual se considera que el funcionario está investido para evitar le caos, para preservar el interés genera. La investidura se da sólo  para el acto administrativo; si ha hecho actos de otra naturaleza, inclusive si necesita adoptar decisiones que hasta puedan causar perjuicios, la consecuencia jurídica de estos actos sería la nulidad absoluta.
Casos de anormalidad institucional: golpe de estado (Art. 333), situaciones de emergencia o calamidad publica.

Se pudieran considerar como validos estos actos, dictados por funcionarios de hecho, en situaciones de anormalidad institucional, porque se consideran que se hacen con un fin plausible siempre protegiendo el interés general, pero independientemente de que se excepcionalmente se reconozcan esos actos siempre serán contrarios al orden constitucional, además la usurpación de autoridad contempla sanción penal Art. 214.

a.2 Usurpación de funciones:

Art. 136 y 137 CRBV y 19 ordinal 4 (incompetencia manifiesta)

En este caso el funcionario que dicta el acto si tiene investidura pública, pero dicta un acto en ejercicio de una función que no le corresponde o no tiene atribuida. La consecuencia es la nulidad absoluta. Se da en las ramas del Poder Público en su distribución territorial (Nacional, Estadal o Municipal) ejemplo un Alcalde dicta un acto cuya función o atribución está atribuida a un Gobernador o Presidente o viceversa. O en la distribución orgánica u horizontal (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral o Ciudadano) ejm un Alcalde o Presidente de la República convoca unas elecciones o la Asamblea dicta una Ley atribuyéndose la competencia para nombrar los funcionarios ejecutivos.

Normalmente este tipo de actos violan la competencia general establecida en la Constitución, pero también el mismo acto viola la competencia específica o precisa contemplada en la Ley, por ejemplo si un Alcalde convoca elecciones viola los preceptos del Art. 136 y 137, aunado a la competencia del órgano electoral que indica la Constitución, adicionalmente viola la Ley del Poder Electoral. Si un órgano que no es el Poder judicial dicta una sentencia viola también el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial, del TSJ.

Es decir, que siempre se deben invocar los vicios inconstitucionales y los legales.


b. Incompetencia Legal

 La extralimitación de atribuciones: pueden distinguirse dos subtipos de incompetencia:

Aquellos casos en los cuales el funcionario ejerce competencias que no le corresponden porque están asignadas a otro órgano del Poder Ejecutivo, es decir no le están asignadas a él directamente, en cuyo caso habría una incompetencia directa.

Y los casos en que el funcionario ejerciendo la competencia que tiene legalmente, se extralimita en la misma, yendo mas allá de lo que la Ley le prescribe.

Esta incompetencia puede darse por razones de la

Materia: un funcionario de la dirección de prisiones resuelve un problema que le compete a un Registro Mercantil, si bien ambos órganos están adscritos al Ministerio de Relaciones Interiores, tratan distintas materias.

Territorio: un inspector general del trabajo de un Estado se pronuncia sobre una situación correspondiente a otro Estado (califica un despido de un trabajador que no pertenece a su jurisdicción).

Por el grado jerárquico: un funcionario dentro de una misma dirección pero de inferior jerarquía dicta un acto de la competencia de otro de mayor jerarquía o viceversa, por ejemplo se avoca a conocer asuntos que no le están expresamente atribuidos por la Ley.

La nulidad del acto en estos casos de extralimitación de atribuciones depende de lo grosera, exagerada o de lo manifiesta de la incompetencia. Por ejemplo la incompetencia absoluta sobre la materia, evidentemente, ocasionaría una incompetencia manifiesta, por ejemplo si el Ministro de Educación regula los precios de artículos de primera necesidad (materia que le compete al Ministro de Producción y Comercio). Pero no así, por ejemplo, si dentro del Ministerio de Salud el director de salud pública dicta una medida que le corresponde al director de epidemiología.



9 comentarios:

  1. Muy bueno el bloog. Tiene un aporte claro y conciso.

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  2. Muy buen artículo. Sólo una observación: al inicio, en el segundo párrafo, mencionas que hay tres causas de invalidez, pero después de leer el texto completo solo identifiqué dos: la violación o contrariedad del derecho y la violación de los requisitos de fondo. Si no me equivoco falta la explicación de la violación de los requisitos de forma, ¿cierto?

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  3. Muy buen tema felicitaciones Stefanny

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  4. gracis por tu aporte copiar y pegar jajaja

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  5. ES UN TEMA MUY IMPORTANTE COMO ES ESTE CONTENIDO

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  6. ES UN TEMA MUY IMPORTANTE COMO ES ESTE CONTENIDO

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  7. Excelente explicación colega, felicitaciones. Dios te bendiga.

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